Rafael García González

En la Gaceta Oficial Nro. 6.655 Extraordinario, de fecha 07/10/2021, fue publicada la Ley referida en el título de nuestra columna.
La vigencia actual de esta novisima norma, nos hace traerla a colación, debido al auge o conocimiento reiterado y continuo que observamos en nuestras redes informativas sobre este flagelo nada nuevo, pero sí preocupante en nuestra sociedad.
Suele verse casi a diario noticias sobre niños, niñas y adolescentes sometidos a esta condición de abusos sexuales generalmente cometidos por adultos inescrupulosos y peor aún por padres y familiares cercanos a esta población infantil y joven de nuestra Patria.
El Estado venezolano, ha establecido en esta Ley, conceptos precisos como el inalienable objeto de que la ley debe brindar protección a esta determinada población vulnerable conforme a la protección de sus derechos como sujetos plenos de tal prerrogativa. Ha querido el legislador, que esta protección prevalezca la integridad y desarrollo no solo en su parte física, sino también mental y social.
Conduce hacia una serie de estrategias para garantizar tal protección, fundada en principios rectores que la inspiran; resaltando el de “Prioridad Absoluta”, no visto en otras leyes de igual o mayor categoría. El ámbito de aplicación es territorial dentro de las fronteras de nuestro país, por lo que no prela el principio de la nacionalidad. Quizás allí, ha debido ampliarse el concepto, a fin de que igualmente proteja a nuestros niños, niñas y adolescentes que se encuentren fuera de los límites de nuestras fronteras; esto con el objetivo de tener normas que se supediten a los Tratados y Acuerdos Internacionales aprobados por la República, y que una norma como ésta, permita un uso diplomático ante los ingentes problemas que han venido confrontando nuestros niños, niñas y adolescentes fuera del país, sin que implique una intromisión en las legislaciones de los diferentes países, sino por el contrario, la búsqueda de la ductilidad de la Ley ante los Derechos Humanos vulnerables. En relación a este principio de la ductilidad la ley no lo asume, olvidando el legislador, la obligación de garantizar la
Justicia Transicional reconocida internacionalmente.
Empero, podemos indicar que el esfuerzo visto en la redacción y énfasis de este cuerpo normativo de apenas 19 artículos y una Disposición Derogatoria, engrana hacia un Derecho Interno que a ratos ya ha sido desarrollado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los novedosos cambios aplicables en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la tipificación de delitos relacionados con el abuso sexual castigados con penas ejemplarizantes ante la sociedad.
En el marco del programa de esta Ley, su contenido es meramente objetivo y no es una ley punitiva, ya que su orientación es a los fines de cumplir la garantía de protección y seguridad de estos derechos infantiles.
Movidos quizás por el requerimiento de un Estado que debe en unión de la familia y la sociedad reorientar el rumbo de lo que viene ocurriendo intra muros, donde en muchos casos por efecto de viviendas inhumanas donde cohabita una familia numerosa en apenas un pequeño cuarto, lo que es proclive a que se desencadenen distorsiones de la función de la familia; así como a la atención de prevención para que este delito se generalice, pasa inadvertida esta situación, y por el contrario observamos que el articulado desarrolla la “prioridad” de atención para los casos donde ya el delito o el delincuente por mejor decirlo, produjo el daño. Quizás esta visión ha venido a ser recogida por el animus que ha estado ocurriendo en los organismos de seguridad y de Justicia en estos casos; ya que de suyo, la lentitud y lenidad con la que han venido actuando, han hecho más garvosa la situación.
La Ley, igualmente incorpora una novedad en cuanto a la edad para que los adolescentes puedan contraer matrimonio o asumir uniones estables de hecho, colocando un límite a partir de los 16 años; siendo que en este caso, será requerida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando qué tal derecho pueda ser otorgado por los padres titulares de la Patria Potestad. En este particular sorprende esta supresión a la magnanimidad de la Patria Potestad de los padres, siendo ahora el Juez especializado a quien corresponde asumir tal responsabilidad. Nos preguntamos: Será que el legislador consideró de mejor criterio social a un Juez de especial competencia que a unos padres? Nos deja pues esta duda, y no solo este aspecto; ya que en la práctica; los trámites para este tipo de autorización que ocurría cuando no había padres, o falta de abuelos o disconformidad entre estos, pues siempre ha sido harto dilatada en nuestros Juzgados de Protección, habida cuenta del cúmulo de trabajo y las condiciones en las que allí se trabaja por falta de equipos mínimos como papel, computadoras, personal y hasta de infraestructura, por lo menos en nuestro estado Portuguesa será difícil cumplir rápidamente con este requerimiento. De suerte, tal ha sido el interés del legislador en este aspecto, que como ya habíamos comentado no es una ley punitiva, pues excepcionalmente en este artículo 12 de la Ley, establece una pena de uno a tres años de prision a cualquier funcionario que no cumpla con esta disposición. Dentro de estas novedades de la Ley, también llama la atención la circunstancia de que en su artículo 19, prevea la privación de la patria potestad de los hijos a cualquier persona que sea condenada por alguno de los delitos relacionados con el abuso sexual; lo cual deberá establecer el Juez penal como pena accesoria a la referida condena.
Suena evidentemente duro el matiz de esta disposición, ya que se refiere a una privación de ese derecho en forma general, no teniendo que ver con que se trate de un caso específico donde sea un padre o una madre que abuse de un hijo; el elemento objetivo de este delito es la situación de recibir condena judicial por abuso sexual, lo que acarrea a esa persona la pérdida de la referida Patria Potestad sobre sus hijos. Nos parece acertada esta disposición en el sentido de la protección hacia los niños, niñas y adolescentes; ya que se trata de proteger la integridad moral que ellos representan en cuanto a un padre irresponsable condenado por un delito de esta magnitud. Podría haber una inspiración para proteger los derechos de opinión y libre pensamiento de este grupo y hacerlos conscientes de su derecho a la libre determinación de su persona.
Ya en su parte final, igualmente el legislador reacomoda las vetustas normas del Código Civil venezolano de 1982, y luego de 40 años deroga las disposiciones de los artículos 46, 59, 60, 61, 62 y 63, todas referidas a la situación planteada de los derechos de los padres a la Patria Potestad de autorizar o no el matrimonio de sus menores hijos, derogándose inequívocamente que no podrá haber matrimonio ni unión estable de hecho donde estos o los abuelos en ausencia de los padres, pretendan autorizarlos a las nupcias. Igual prohibición queda derogada en relación al tutor de los niños, niñas o adolescentes. Ya para finalizar este análisis, el legislador también derogó con esta ley, la posibilidad de realizar el matrimonio o de unión estable de hecho, para aquellos casos en donde aun cuando los adolescentes hayan procreado o se presuma la existencia de un embarazo, si no tienen los 16 años requeridos, pues no podrán tampoco casarse ni unirse legalmente. Tendrán que mantenerse quizás unidos pero sin vínculos legales hasta no tener esa edad y hayan cumplido con el trámite de haber solicitado autorización ante el respectivo Juez de Protección que corresponda.

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