Este tema ha sido bastante criticado y analizado por diferentes voces en estos días.
Hemos leído desde neófitos hasta insignes abogados sus argumentos y planteamientos relacionados más que todo a la crítica y hasta el carácter inconstitucional de dicho acuerdo.
A la sazón, he estado indagando sobre el contenido del discutido convenio a través obviamente de Google; empero, no ha sido fácil lograr leer el texto íntegro de su contenido, razón por la cual, solo adelantaré criterios sobre la base de lo dicho hasta ahora en estos escritos y opiniones de las redes.
Es harto complicado para un abogado, esgrimir un concepto de análisis certero sin conocer la fuente sobre la cual debe pronunciarse, de ahí, la ingente importancia de evidenciar esta circunstancia so pena de querer tener conclusiones muy acertadas pero infundadas.
Se ha dicho y hablado mucho sobre la violacion constitucional de este acuerdo, con mayor precisión del artículo 13 de la Carta Magna. En este particular partimos que todos se han referido al encabezamiento de dicho artículo quizás por el impacto que él mismo produce al establecer las fórmulas prohibidas de ceder o traspasar nuestro territorio nacional. Sin embargo, la parte in fine, del mismo artículo por contra sentido; establece un interesante aparte en donde es facultativo al Estado, la posibilidad de desarrollar las tierras baldías (entiéndase) propiedad del propio Estado, prohibiendo su posibilidad de cesión o venta, pero abierta a poder establecer su aprovechamiento en forma segura. En este particular debemos recordar que el propio Estado en ese criticado artículo puede a través de comodato o de la figura de prenda agraria; poder disponer de estas tierras sin afectar la titularidad de la misma, y sin que esto implique una transgresión a la norma constitucional. Si se lee bien el encabezamiento del artículo, vemos que lo prohibido es ceder, traspasar, arrendar, constituir gravámenes ni ninguna fórmula de enajenación; lo que deja el campo abierto a la posibilidad del comodato, la anticresis, el usufructo de estas tierras. Lo que sí evidencia este acuerdo, (en el supuesto de que sea cierto) es que se contrapone al principio de lo establecido en el artículo 307 constitucional, siendo que no se permite el latifundio, y conforme a lo dicho, si se tratara de un millón de hectáreas, pues estaríamos ante una evidente subversión de este principio. Empero, al no haber cesión, ni transferencia de propiedad (lo cual de perogrullo no se podría porque es el INTI, el facultado para poder otorgar títulos de adjudicación), pues entonces habría una discusión abierta sobre si existiría latifundio o no. Mi opinión es que no cabría tampoco esta posibilidad, porque el latifundio entiende la propiedad de mucha tierra en manos de una persona.
Es innegable la obligación del estado conforme a su discrecionalidad constitucional, de desarrollar su política de soberanía agroalimentaria conforme al artículo 305 eiusdem.
Por otra parte, en el ánimo de la discusión sobre esa discrecionalidad, la Ley Antibloqueo del 12/10/2020, garantiza la posibilidad de proceder a realizar acuerdos internacionales de forma que permita la ejecución de convenios sin que sean del conocimiento público. Esta ley “constitucional “, evidentemente, a mi modo de ver si reserva aspectos que requieren de una mayor transparencia y discusión, sin embargo es ley positiva nacional. Cuando establezco esa posibilidad de discusión y análisis, es en relación a la naturaleza jurídica de esa ley; ya que en nuestro país la única Ley Constitucional es la que emana de la propia Constitución y no de la función legislativa de la Asamblea Constituyente que se arrogó la creación de normas de rango sublegal. Denominarla norma o ley constitucional, es pues acreditar una naturaleza jurídica inexistente, máxime cuando la extinta última Asamblea Constituyente no hizo el trabajo para el cual se había obligado, y vista la inexistencia de una Asamblea Nacional ordinaria, comenzó a legislar sobre diferentes materias tal como la vista en esta rama de crear la ley Antibloqueo. Son consideraciones jurídicas que están de plano abiertas a seguir analizando.
Rafael García González
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