El pasado 22/04/26, el insigne escritor y colega abogado Luis Britto García, a través de la página web “correodelalba.org”, difundida en las conocidas redes sociales, publicó su análisis que tituló: “NICOLÁS MADURO: el prisionero de guerra”; a la sazón, comenta el escritor, que en fecha 05/01/26, el Presidente Maduro ante la audiencia donde fue presentado en la Corte de Nueva York (aclaratoria nuestra), manifestó: “Soy Presidente de Venezuela, me considero prisionero de guerra”. Esta afirmación encierra en sí una defensa de fondo para la estrategia de lograr una libertad inmediata, conforme al análisis que hace el prestigioso jurista, habida cuenta de la aplicación del Convenio de Ginebra del 12/08/1949, argumentando que el mismo es de objetiva directriz conforme a lo ocurrido ante la operación militar del 03/01/26, que dio como resultado el secuestro del Presidente conocida por todos.
Ahora bien, planteado así el quid del asunto, podemos observar que dicho criterio tiene una base legal sustentada; empero, la argumentación refiere a criterios tanto del tratamiento de los prisioneros de guerra como la jurisdicción que deba conocer de estos casos, alertando que, conforme a los artículos 84 y 118 de dicha convención, debe conocer la jurisdicción militar y producirse la libertad de los prisioneros en virtud de haber cesado el conflicto. Es aquí donde observamos que se trata de una manifestación simple la que hizo Maduro, pero que reviste todo un peso procesal de fondo; ya que se atribuyó la condición de “prisionero de guerra” para evidenciar la aplicación de esta Convención de Ginebra.
En tal sentido, podemos observar que esa no ha sido ni la intención ni las formas utilizadas por el país invasor (USA dixit), ya que, por todos es sabido que el Presidente Trump actuó sin haber solicitado la declaración de guerra al Congreso estadounidense, cuestión esta que ha sido duramente criticada por la opinión internacional, ya que habría sido la única forma de acreditar la entrada en un territorio extranjero de la manera como ocurrió. Al no tener tal declaratoria precisamente, estaba evitando caer en el campo del referido Convenio; si algo tienen los tecnócratas estadounidenses, es precisamente estudiar y calcular cada paso que dan. A la sazón, cuando acordaron la aplicación del ICE, no habiendo figura jurídica conocida, procedieron a utilizar la Ley de 1798 para casos de enemigos de guerra. De manera que, si bien es cierto midieron no hacer declaratoria de guerra, practicaron la doctrina de Carl Schmitt, que plantea que es verdaderamente “soberano” quien puede crear un estado de excepción sin que el derecho desaparezca, pero lo convierte en un instrumento flexible del poder, y vaya qué poder, el manifestado bajo la amenaza que mantuvo durante más de tres meses frente a nuestras costas, so pretexto de un ataque a las mafias del narcotráfico (que por cierto parece haber cesado, ya que no se ha dicho más nada de tales argumentos); cuestión que también expone el escritor Britto García al inicio de su artículo.
Ante estas circunstancias, nos hemos preguntado qué viene pasando con el derecho, en forma general hoy en día, habida cuenta de que, tanto a lo interno como a lo externo, lo vemos sucumbir ante el poder político y acomodarse a los designios del más fuerte.
La doctrina de la teoría del príncipe (donde el Estado es el que decide), asume una vigencia significativa, más allá de la simple gestión de gobierno, sino en la propia existencia de la supremacía de quien puede todo. Una muestra de un colonialismo reestructurado, cuyo interés oscila en el aprovechamiento del más fuerte sobre el más débil.
Dentro de este análisis, no hay respuesta jurídica a un juicio que no está fundado en el formalismo de la ley; ora porque no tiene fundamentos la forma de la detención, dado que la única explicación es la orden del gendarme del poder; ora porque no hay derecho internacional aplicable, ya que Venezuela no tiene tratado que permita la extradición de sus nacionales y, menos aún, que permita que Estados Unidos pueda llevarse a alguien dentro de la soberanía territorial.
Bajo estos parámetros, el centro del presente análisis es el carácter írrito de lo actuado desde la óptica del derecho, y es allí donde se centra nuestra opinión, dado que ¿de qué sirven las legislaciones nacionales o internacionales ante la avasallante fuerza del poder político? Y esto lo decimos bajo la óptica, tanto del derecho interno con el cual el gobierno de Maduro violentó el debido proceso establecido en la Carta Magna, existiendo un gran número de presos políticos hasta sin fundamentos para la detención; como de las normas internacionales que hoy reflejan una situación que pareciera normal, pero sin fundamentos de ley en el caso Maduro.
Es esa flexibilidad de la que habla Schmitt, o la tesis de Hans Morgenthau, que establece que “los Estados actúan según sus intereses y no por sus normas”.
Este último criterio podría explicar los abusos de poder que hoy día observamos por encima del derecho. O quizás como afirma Koskenniemi, cuando establece que “el derecho oscila entre un discurso normativo y ser una herramienta política”, de donde entonces, el derecho pasa a ser una utopía moral sin autonomía real. Esto último es harto preocupante ante la protección a la cual se encuentra obligado el Estado y, en consecuencia, la comunidad internacional, habida cuenta de que ese derecho pierde fuerza cuando no hay equilibrio de poder; tal como ocurre hoy día ante otros enemigos a los que ha enfrentado Estados Unidos y no ha podido someter esa flexibilidad del derecho que desea imponer.
De manera que llegamos a un escenario nuevo sin un derecho que pueda garantizar ese apreciado equilibrio, este depende exclusivamente de la fuerza, tal como hasta ahora ha sido evidenciado en el caso Venezuela como todos lo hemos visto. Sin duda, la crisis del derecho pasa por su renovación ante estas fórmulas para que pueda garantizar no una flexibilidad al mejor postor, sino la seguridad que siempre imperó bajo la égida del derecho clásico con criterios de idoneidad, estudio y profunda experiencia de quienes les corresponde su aplicación y no sobre una suerte de “momentos constitucionales informales”, que no precisan la ecuanimidad de la ley. Esperemos que la futura reformulación de nuestro TSJ sea el inicio para regresar a la meritocracia y reconocimiento de juristas verdaderos y no sesgados por la política; ojalá sea un verdadero concurso de fondo y no un nuevo relleno para designar a quienes desde ya se tiene su nombre asignado.
Rafael García González. Abril, 24/2026

