
Tras la publicación en este medio sobre una supuesta invasión de una finca ubicada entre el municipio Guanarito y el Municipio Sosa, de los estados Portuguesa y Barinas respectivamente., el abogado de la Sucesión Rodríguez-Barrios, el doctor Elvis Rosales, envió una comunicación a la redacción de portuguesaaldia.com, exigiendo un derecho a réplica para que sea escuchada la otra parte agraviada en este caso.
En Consecuencia, tomando en cuenta que toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de la Constitución, así como a la réplica y rectificación, dejamos la misiva fiel exacta enviada a nuestra redacción.
Édgar Alexander Morales
Demanda Agraria
CIUDADANA (O):
JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SABANETA, ESTADO BARINAS.-
SU DESPACHO.-
El suscrito, NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-16.644.922, productor agropecuario, domiciliado en la Finca “SANTA BARBARA”, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-8.052.037, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 31.786, perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el numero 356, ante este despacho ocurro y expongo:
I
ara la venta y adquisición de comida para el núcleo familiar, los machos (toros y ASPECTO PREVIO
Es el caso, Ciudadana Jueza, que mi difunto padre ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adquirió mediante Tres (3) compras que conformaron en su totalidad Ochocientas Ochenta y Ocho hectáreas (888 HA), el fundo proindiviso denominado “SANTA BARBARA”, predio rural ubicado en la Parroquia “El Regalo”, Municipio Sosa del Estado Barinas y con los linderos generales siguientes: NORTE: Desde el punto denominada “Horqueta de Clavo” y “Mamoncito”, línea recta al sur, pasando por el palo gacho y por la casa de Rafael Yánez, hasta el paso del dividive en caño seco, hasta encontrarse con el nacimiento de dicho caño, por derramaderos del río Chorrosco y siguiendo este río, aguas arribas, hasta la cabecera del caño claro partiendo de este punto hacia el Norte, línea recta, hasta la cabecera de caño claro; de este lugar, aguas abajo, por el caño mencionado, hasta llegar a la Horqueta de Clavo y Mamoncito primer lindero citado (así fueron descritos los linderos según documentación).
Esta adquisición que hizo, como ya indicamos mi fallecido padre ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fallecido el día 19-08-2009, que consta en el Acta de Defunción que en copia fotostática anexamos, marcada
“A” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – está conformado por Tres (3) lotes de terrenos de sabana de evia, constituyendo una sola unidad de producción, los cuales fueron adquiridos según consta de los siguientes documentos públicos: PRIMER LOTE: En documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sosa, Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, de fecha 25-02-1.975, bajo el N 1, folios 1 y 2, Protocolo Primo, Tomo 2do; SEGUNDO LOTE; Registrado en la mencionada oficina de Registro Subalterno, en fecha 26-02-1.975, bajo el N° 2, a los folios vuelto dos (2) al frente Cuatro (4), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo: TERCER LOTE: Registrado en la misma oficina de Registro Público del Distrito Sosa, Estado Barinas, en fecha 03-02-1.981, bajo el N° 36, folios: vto 57 al 59, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero; Primer Trimestre, cuyas copias fotostáticas acompañamos marcadas “B”, “C” y “D” – se acompañan en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – por formar parte dichos lotes de la comunidad Proindivisa “SANTA BARBARA”, conformando así nuestro causante el predio rural cuya cabida, linderos y ubicación señalamos y de esta manera desde las mismas fechas en que adquirió y conformó la preidentificada finca en actividades de explotación agropecuaria para la cual fomento instalaciones y mejoras propias para estas actividades las cuales consisten en: Casa para habitación familiar con paredes de madera, piso de tierra, techo de Zinc, una perforación o pozo profundo para extracción de agua para el suministro de la casa y bebederos de los animales (ganado vacuno, caballos, cerdos, aves de corral) y riego de siembras, esta perforación tiene una diámetro de Doce Pulgadas (12”); un tanque de doce mil litros (12 Lts), para almacenamiento de agua; tanque de Seis Mil Litros (6 Lts) para almacenamiento de Gasoil, como combustible para las maquinarias; divisiones de potreros de diferentes cavidad cercados con estantillos de madera y alambre de púas (cinco pelos); acceso a la finca mediante un terraplén de Seiscientos Metros de extensión. Dichos potreros o divisiones son donde pastan los ganados de cría actualmente pastan en la finca Doscientas de ganado de cría, conformado por Noventa (90) vacas para cría y ordeño, a fin de hacer queso, pmautes) para la venta al mercado. Dicho lote actualmente se conforman por: 90 adultas hembras, 20 machos, 33 becerros y becerras, 50 aves del corral, 25 Caballos, hembras y machos y potros.-
También para el suministro familiar y venta, se siembran Cincuenta Hectáreas de Maíz (50 HAS), Cinco hectáreas de Yuca (5 HAS), Dos Hectáreas de Topocho (2 HAS) y Plátano, siembras de mamones.
Todas estas actividades que evidencian una posesión agraria, no sólo las realizó mi difunto padre en forma personal, sino también conjuntamente con mi fallecida madre MARIA JACINTA BARRIOS (12-03-2018, acta de defunción N° 318) acompañamos copia fotostática marcada “E” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – primero unidos concubinariamente y luego en matrimonio según copia de acta N° 331 de fecha 04-10-2008, cuya copia fotostática acompañamos marcada “F” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – y durante el cual me procrearon a mi persona y a mis Cinco hermanos: IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS, LENNY JACINTO RODRIGUEZ BARRIOS, CELIDA FRANCISCA RODRIGUEZ BARRIOS, DAMARY DIOSELYS RODRIGUEZ BARRIOS, YULANNY YULITZA RODRIGUEZ BARRIOS, titulares de la cédula de identidad personal numero V-10.726.158, V-12.010.388, V-10.726.159, V-11.403.758 y V-14.332.963, respectivamente. Que de igual manera tanto mi madre durante su unión con mi fallecido padre, como después de su defunción continua con las actividades de producción agropecuaria, prueba de ello es que posee el Registro de Hierro en Ganadería (anexo copia marcada “G”) – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados –.
Así mismo y tal como señale, también mis indicados hermanos y mi persona realizamos conjuntamente, con el grupo familiar las mencionadas actividades y hemos realizado mejoras en las instalaciones de la finca, con una explotación eficiente y en los espacios actos y adecuados de la finca conforme a su calidad de uso y potencial agroproductivo, respetando la conservación de las demás recursos naturales y ambientales ya que del lote de terreno que conforman el hectárea de la finca, el cincuenta por ciento (50%) es montañoso, es decir arboles y vegetación de diferentes especies, los cuales son de carácter reservado no explotables y de conservación obligatoria, también por ser tierras arcillosas, no cultivables e inundadisas en invierno, son para lo que se conoce en el llano, “Veraneras del ganado”, lo cierto de ello es que por una parte hemos respetado su conservación y evidencia que el porcentaje apto para ser explotados en los rubros señalados se reduce considerablemente, a Trescientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (349 has con 9.800 Mts2, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Claro; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Isara Chirinos, Naudy Rodríguez e Iván Barrios; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Néstor Barrios, Damary Barrios y Yulanny Barrios; OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Celida Barrios y Eduardo Rodríguez, como lo demuestra la grafica del levantamiento topográfico que anexamos marcado con la letra “H”, sobre el cual existe carta de Registro Agraria N° 06/307/R/4732658712 de fecha 20 de Abril de 2017, a favor de los Ciudadanos María Jacinta Barrios, Bianney Rodríguez Jiménez y mi persona Naudy Yormide Rodríguez Barrios, titulares de la cédula de identidad personal numero: V-4.240.552, V-8.050.833 y V-16.644.922 y que se acompaña con este libelo marcado con la letra “I” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados –.
II
DE LA POSESIÓN AGRARIA.
Como ya precedentemente señalamos en el sentido de que a la actividad posesoria que realizó mi fallecido padre y posterior al fallecimiento de mi madre, para la fecha del primero en lo que respecta a la explotación ganadera entre toros, vacas, mautes, becerros como bienes quedantes a su fallecimiento se indicaran a los fines declarativos de orden sucesoral la cantidad total de Ochenta (80) animales, al efecto anexamos copia marcada “J” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – de la declaración sucesoral, esta actividad pecuaria se incremento por la continuidad del trabajo conjunto de mi fallecida madre, de mi persona y hermanos hasta un número aproximado de Doscientos (200) animales.
También como fines de mejoramiento y una actividad más eficiente y mediante el uso de maquinarias agrícolas (tractores e implementos) que se han adquirido, se han sembrado pastos de las especies: Estrella y Bracharia de Cumbre, en potreros divididos actualmente Ocho (8) potreros con sus respectivos corrales y embarcaderos, por lo que de su superficie, y por ser tierras de vocación mayormente ganadera se utiliza un Setenta por Ciento (70%) de esta superficie.
A los efectos señalados anexo copia del padrón del hierros con el cual el marcaje del ganado de mi propiedad, que acompaño marcado con la letra “K” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados –.
De toda esta actividad que evidencia y materializa mi posesión se traducen en hechos de trascendencia técnica y económica, con la producción y el aprovechamiento económico personal para mi familia, ya que convivo con mi esposa e hijos y de allí devengamos nuestra supervivencia o gastos de manutención y que tal actividad de posesión agrava la podemos concretar en: a) La continuidad de la posesión por los actos que actualmente realizamos, b) La racionalidad en esta posesión, por cuanto esta actividad adecuada a la clase de tierra y su vocación, c) La complementariedad de los actos conexos (comercio y procesamiento) siendo actor o hechos agrarios se deben realizar conjuntamente con las actividades de producción ganadera, ya que están destinadas estas actividades a la producción de alimentos que sirven de sustento no solo para el productor y su familia, sino para el consumo colectivo; además de que se trata de una tenencia inmediata y directa de explotación como es la realizada por mi persona, no sólo como tenedor legítimo de esta finca por ser titular o propietario (por ser heredero de mis causantes), sino por estar poseyendo desde hace años (posesión del primer causante desde 1.975) sino también que siempre he trabajado estas tierras, que se concretiza en el “Cumplimiento de la función social de la propiedad y de la producción agropecuaria fomentada en el preidentificado predio rustido”, siendo esta función social de la propiedad, un principio que debe caracterizar, es decir, que para esta propiedad la posesión más que un derecho es una obligación, o mejor dicho el derecho de la actividad agraria, es un deber de usarla en forma eficiente, directa y racional y ello es precisamente lo que he cumplido en la actividad de explotación agropecuaria y todo ello en atención a lo previsto en el artículo 2 Ordinal 5 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con el cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación.
III
HECHOS DESPOJATORIOS DE LA POSESIÓN AGRARIA
Ahora bien, Ciudadana Jueza, en fecha 03-07-2018, se presentaron un grupo de personas con machetes y armas (escopetas) en horas de la mañana y procedieron a derribar y destruir una reja, quitaron la cadena y un candado que da acceso a la finca por dicho lindero, para ello utilizaron seguetas y otras herramientas, llevándose la cadena y candado, ante la intervención de mi hermano IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS – quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.726.158 – para evitar la destrucción de cercas y pastos, se le pregunto porque estaban haciendo esa invasión y se recibió como respuestas amenazas de muerte y aduciendo que ellos eran dueños de la finca y que ocuparían la misma, que fuésemos sacando los animales ya que de lo contrario los matarían o hecharían del lote de terreno.
También adujeron que estaban acompañados de funcionarios públicos del Comando Policial del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, entre ellos en agente policial de nombre PASCUAL BRICEÑO, quien manifestó con amenazas e improperios y haciendo uso de su investidura les expresaba que estaban dispuestos a ejecutar cualquier acción personal con quien interfiriera en contra de los invasores que él estaba asistiendo.
Ante tal circunstancia y amenazas procedí a consultar lo que debía hacer.
Después de estos actos o hechos violentos a mi hermano IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS y los bienes de la finca, los mismos ciudadanos, no conforme con la conducta asumida, ocuparon por dicho lote en el lindero Este de la finca “SANTA BARBARA” una porción de terreno y comenzaron a pasar guaraña y con machete destruyendo la vegetación que allí existía, procedieron a levantar una construcción tipo rancho con madera y laminas de zinc, manifestándome (en tono violento), ante mi insistencia de evitar el despojo del lote de terreno, que sacara los animales y desocupara todas las instalaciones de la finca porque ellos estaban apoyados con autoridades públicas y que habían empezado por esta parte para avanzar a la totalidad del predio rustico.
Todos estos actos despojatorios lo llevan a cabo y materializaron desde el día Tres (3) de Julio del año en curso.
También para tratar de engañar a cualquier otra autoridad (Judicial o Pública) de que su ocupación data de un tiempo considerable, trajeron matas de Topocho arrancadas con sus racimos y la sembraron o enterraron en parte del lote ocupado por ellos, lo cual no le será fácil este engaño, puestos que al observarse la misma se notara su maltrato y el hecho de estar recién sembrada.-
Los actos despojatorios los están realizando los ciudadanos: WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS, ONEIDA EFIGENIA LINARES, todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad personal numero V-9.257.311, V-9.257.312, V-10.057.697, V-10.058.712, V-12.236.445, V-13.330.057, V-18.297.442, V-5.127.978, respectivamente en el orden señalado.
Siendo estos actos o hechos, Ciudadana Jueza, realizados por los preidentificados Ciudadanos, actos despojatorios a la posesión legítima agrícola que ejerzo sobre el lote o finca suficientemente identificada y que actualmente lo están ejecutando estos invasores por el lindero Este que por cuanto tratándose de una posesión proindivisa y se indica sus linderos generales señalamos como referencia del linderos ESTE: OCUPACIÓN Y MEJORAS DE CRISTHIAN BESCANZA, sin que con ello no se constate que se haya ocupado otra parte de los linderos de la finca, en razón de que los invasores han venido avanzando en la ocupación violenta del lote de terreno.
Para el caso de que, este Tribunal competente Agrario aprecie o durante el curso del proceso que dichos actos o hechos, no lleguen a configurar acto de despojo sino de perturbación, por virtual del principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que corresponde al Juzgado calificar judicialmente la acción, y así lo resuelva dicha medida correspondiente.
IV
PETITORIO
En las consideraciones procedimentales expuestas, es por lo que recurrimos a este competente Tribunal, para interponer la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO atribuido estos hechos despojatorios a los Ciudadanos: WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, ELVIA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS, ONEIDA EFIGENIA LINARES, todos ya identificados, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en restituir en todos y cada unos los bienes objetos de este despojo, retiro de construcciones realizadas y la restitución en todas sus partes del lote de terreno arbitraria y violentamente ocupado por dichos invasores y de esta manera se me permita la continuidad en forma pacífica y directa de la posesión agraria que he venido realizando en la posesión legítima del predio rustico identificado.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
La acción por Despojo en la posesión Agraria, la fundo en los artículo: 2, Ordinal 5, 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 784 del Código Civil.
En las disposiciones señaladas se sustentan en que siendo tierra de uso Agrícola (explotación animal y vegetal) está afectada a la producción agroalimentaria para establecer las bases de un desarrollo rural sustentable que por su misma afectación está sujeta al cumplimiento de la función social, por cuanto tratándose de bienes agrarios son de carácter productivos y adecuadamente explotados, los cuales conllevan a que por razones de la seguridad agroalimentaria es de obligación su mantenimiento como principio de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, como base estratégica del desarrollo rural integral, el cual debe promover, asegurar y mantener el estado, haciendo cesar todos aquellos actos o hechos que menoscaben o impidan su consecución, como se consagra en el artículo 305 del texto constitucional y por ello el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, faculta al Juez o Jueza Agrario, como deber velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.
En cuanto al artículo 196 de dicha Ley que consagra los principios de exclusividad y preeminencia agraria por lo que corresponde a la jurisdicción agraria la resolución de las controversias entre particulares que sea con motivo de las actividades agrarias, cuya competencia es especial y atrayente (residual).
Referente al artículo 783 del Código Civil, si bien es cierto que está referido al despojo civil, el mismo expresa que este acto de despojo de la posesión cualquiera que ella sea, en este caso se trata de una posesión legítima agraria y por ello se debe restituir la misma y máxime si con dichos actos o hechos se menoscaba y pone en peligro la seguridad agroalimentaria.
Tratándose de violaciones normas de orden público debe restituirse con la mayor brevedad y prontitud la posesión que ejerzo sobre el identificado lote de terreno para el restablecimiento de la actividad agroproductiva que realizo en los términos expresados como así lo solicito, por lo que la acción que planteo está referida a una “ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN”, con la salvedad de la calificación que pueda darle a estos hechos denunciados esta Instancia Judicial.
V
MEDIDA CAUTELAR AGRARIA.
Solicito y pongo a consideración de este Tribunal Agrario y por tratarse del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dictar las medidas pertinentes a fin de asegurar el cese de los actos despojatorios por los invasores y que pueda continuar sin interrupción con las actividades que he venido realizando en la producción agraria y preservación de los recursos naturales renovables, en razón de que con dichos actos se están destruyendo parte de estos recursos por los despojadores.
Que dictada esta medida, se participe a todas las autoridades públicas y especialmente a los cuerpos de seguridad (policías, alcaldía y Guardia Nacional Bolivariana) ya que los ocupantes invasores, indicaron que estaban acompañados por funcionarios policiales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y tomen todas aquellas medidas cautelares que consideren necesarias.
DE LAS PRUEBAS:
INSTRUMENTALES
a) De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, hago valer todas las instrumentales que menciono en esta demanda marcada: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” , “K”, todas documentales de carácter público y en copias fotostáticas.
TESTIMONIALES:
b) Promuevo a los Ciudadanos:
1) WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, C.I: V-14.205.979
2) PEDRO ANTONIO RIERA ESCOBAR, C.I: V-8.768.949
3) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, C.I: V-9.258.825
4) ANTONIO RAMON ROA GARCIA, C.I: V-17.170.095
5) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ TORREALBA, C.I: V-16.262.516
6) MIGUEL RAMON LOPEZ LOZADA, C.I: V-13.882.895
Dichos testigos son promovidos a los efectos de que depongan su testimonio en la oportunidad de la Audiencia Oral.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
Por cuanto los demandados están domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, señalo como dirección para su citación la siguiente: CARRERA 8, ENTRE CALLES 1 Y 2, BARRIO EL ESTADIO, GUANARITO, PUNTO DE REFERENCIA, FRENTE AL NEGOCIO DENOMINADO REPUESTOS GUANARITO.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
A los fines legales estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), correspondiente a 416.666,66 Unidades Tributarias.
Por razones procedimentales expuestas con el debido respeto y acatamiento, solicito que:
PRIMERO: Admitir la acción incoada posesoria por Despojo a la posesión Agraria, se sustancie debidamente y se declare procedente conforme a la Ley.
SEGUNDO: Que en razón de su procedencia con lugar la misma se declare y ejecute la Restitución del área o lote de terreno suficientemente identificado objeto de este Despojo, libre de toda construcción que sobre el mismo han realizado los preidentificados invasores y el restablecimiento de la reja con su candado y cadena que servía de acceso a la finca por el lindero Este.
DOMICILIO PROCESAL:
Señalo como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: CALLE 15, ESQUINA CARRERA 7, EDIFICIO JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, PISO 1, OFICINA N° 4, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.-
Justicia en la Ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, a la fecha de su presentación.-
EL DEMANDANTE.- ABOGADO ASISTENTE.-
NAUDY Y. RODRIGUEZ B. ELVIS A ROSALES N.-
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR.
CIUDADANO:
JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS.-
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-16.644.922, productor agropecuario, domiciliado en la Finca “SANTA BARBARA”, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-8.052.037, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.786, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, aquí de transito; ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro para interponer: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN SESIÓN N° ORD 1223-20, DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2020, RESOLVIENDO OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, A FAVOR DEL CIUDADANO: WILSON RODOLFO BARCOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NUMERO V-9.257.311, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO, “LOS CARACAROS”, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO EL CLAVO, PARROQUIA EL REGALO, MUNICIPIO SOSA, DEL ESTADO BARINAS, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE 180 Has con 4.892 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cause del Caño el Clavo; SUR: Terreno ocupado por Pedro Duran y Naudy Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Eva Blanco(debió ser Eva Barcos) y OESTE: Terreno Ocupado por José Duran y otro, de marcado por los puntos de coordenadas UTM identificado en tal acto administrativo y que se dan por reproducidas en este escrito, cuyo acto administrativo (Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria) quedo anotado en los libros de la unidad de memoria documental. El acto administrativo a impugnarse beneficia al Ciudadano WILSON RODOLFO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-9.257.311, instrumento éste del cual no poseo físico alguno, sino que conozco los detalles y datos de dicho instrumento como consecuencia de la consignación que realizara la Abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-20.011.427, inscrita en el INPREABOGADO N° 191.348, en fecha 02 de Diciembre del año 2020 (SUBRAYADO ES MIO), y que reposa en el expediente marcado con la nomenclatura 0159-18, que lleva el Tribunal Agrario de Primera Instancia con sede en la Población de Sabaneta, Estado Barinas, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, cuya copia certificada fuera solicitada por mi representante legal en fecha 07 de Diciembre del año 2020 (fecha esta cierta y primaria en donde mi apoderado judicial constató la existencia del instrumento del cual estamos solicitando su nulidad, reflejado en oficio N° ORT-902-20, de fecha 02-11-2020, dirigido por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Estado Barinas, dirigido a la Defensora Pública Agraria Dayana Oviedo), esto en atención a lo plasmado en los lineamientos del artículo 160, numeral 2, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Vigente, lote de tierra adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que está ubicado dentro de la Finca “Santa Barbara”, en una mayor extensión, cuyos propietarios actuales es mi persona, conjuntamente con mis hermanos: IVAN ONESIMO BARRIOS, CELIDA FRANCISCA BARRIOS, LENNY JACINTO BARRIO, YULANNY YULITZA BARRIOS, y DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V-10.726.158, V-10.726.159, V-12.010.388, V-14.332.963, y 11.403.758, con domicilio en la Finca “SANTA BARBARA”, Municipio Sosa del Estado Barinas, como consecuencia de sendas declaraciones Sucesorales números 359, referido al certificado de solvencia de sucesiones del causante ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente N° 345-2009, el cual acompaño en fotostato marcado con el numero “2” y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la causante MARIA JACINTA BARRIOS, Número Declaración 1890071975, el cual acompaño en fotostato marcado con el N° “3”, a los efectos videndis, nulidad de Acto Administrativo, que explano en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOLO PARA ILUSTRAR.
NO PARA DECIDIR.
ASPECTO PREVIO. HECHOS.
Es el caso, Ciudadana Juez, que mi difunto padre ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adquirió mediante Tres (3) compras que conformaron en su totalidad Ochocientas Ochenta y Ocho hectáreas (888 Has), el fundo proindiviso denominado “SANTA BARBARA”, predio rural ubicado en la Parroquia “El Regalo”, Municipio Sosa del Estado Barinas y con los linderos generales siguientes: “NORTE: Desde el punto denominada “Horqueta de Clavo” y “Mamoncito”, línea recta al sur, pasando por el palo gacho y por la casa de Rafael Yánez, hasta el paso del dividive en caño seco, hasta encontrarse con el nacimiento de dicho caño, por derramaderos del río Chorrosco y siguiendo este río, aguas arribas, hasta la cabecera del caño claro partiendo de este punto hacia el Norte, línea recta, hasta la cabecera de caño claro; de este lugar, aguas abajo, por el caño mencionado, hasta llegar a la Horqueta de Clavo y Mamoncito primer lindero citado” (así fueron descritos los linderos según documentación). SUBRAYADO ES MIO.
Esta adquisición que hizo, como ya indicamos mi fallecido padre ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fallecido el día 19-08-2009, que consta en el Acta de Defunción que en copia fotostática anexamos, marcada “4”, está conformado por Tres (3) lotes de terrenos de sabana de evia, constituyendo una sola unidad de producción, los cuales fueron adquiridos según consta de los siguientes documentos públicos: PRIMER LOTE: En documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sosa, Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, de fecha 26-02-1.975, bajo el N 1, folios 1 y 2, Protocolo Primo, Tomo 2do; SEGUNDO LOTE; Registrado en la mencionada oficina de Registro Subalterno, en fecha 26-02-1.975, bajo el N° 2, a los folios vuelto dos (2) al frente Cuatro (4), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo: TERCER LOTE: Registrado en la misma oficina de Registro Público del Distrito Sosa, Estado Barinas, en fecha 03-02-1.981, bajo el N° 36, folios: vto 57 al 59, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero; Primer Trimestre, cuyas copias fotostáticas acompañamos marcadas “5”, “6” y “7” – se acompañan en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados – por formar parte dichos lotes de la comunidad Proindivisa “SANTA BARBARA”, conformando así nuestro causante el predio rural cuya cabida, linderos y ubicación señalamos y de esta manera desde las mismas fechas en que adquirió y conformó la preidentificada finca en actividades de explotación agropecuaria para la cual fomento instalaciones y mejoras propias para estas actividades las cuales consistieron en: Casa para habitación familiar con paredes de madera, piso de tierra, techo de Zinc, una perforación o pozo profundo para extracción de agua para el suministro de la casa y bebederos de los animales (ganado vacuno, caballos, cerdos, aves de corral) y riego de siembras, esta perforación tiene una diámetro de Doce Pulgadas (12”); un tanque de doce mil litros (12 Lts), para almacenamiento de agua; tanque de Seis Mil Litros (6 Lts) para almacenamiento de Gasoil, como combustible para las maquinarias; divisiones de potreros de diferentes cavidad cercados con estantillos de madera y alambre de púas (cinco pelos); acceso a la finca mediante un terraplén de Seiscientos Metros de extensión. Dichos potreros o divisiones son donde pastan los ganados de cría actualmente pastan en la finca vacas para cría y ordeño, a fin de hacer queso, para la venta al mercado.
También para el suministro familiar y venta, se sembró en el ciclo que terminó Cincuenta Hectáreas de Maíz (50 HAS), que ya fueron descosechadas, preparándonos ahora para el ciclo de siembra de Patilla y Frijoles.
Todas estas actividades que evidencian una posesión agraria, no sólo las realizó mi difunto padre en forma personal, sino también conjuntamente con mi fallecida madre MARIA JACINTA BARRIOS quien falleció en fecha, 12-03-2018, según acta de defunción N° 318 que acompaño en copia fotostática marcada “8”, primero unidos concubinariamente y luego en matrimonio según copia de acta N° 331 de fecha 04-10-2008, cuya copia fotostática acompañamos marcada “9” relación ésta durante el cual procrearon a mi persona y a mis Cinco hermanos en el siguiente orden: CELIDA FRANCISCA RODRIGUEZ BARRIOS, IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS, DAMARY DIOSELYS RODRIGUEZ BARRIOS, LENNY JACINTO RODRIGUEZ BARRIOS, YULANNY YULITZA RODRIGUEZ BARRIOS, identificados Up-Supra. Que de igual manera tanto mi madre durante su unión con mi fallecido padre, como después de su defunción continuó con las actividades de producción agropecuaria, prueba de ello es que posee el Registro de Hierro en Ganadería (anexo copia fotostática marcada “10”).
Así mismo y tal como señale, mis indicados hermanos y mi persona realizamos conjuntamente, con el grupo familiar las mencionadas actividades y hemos realizado mejoras en las instalaciones de la finca, con una explotación eficiente y en los espacios actos y adecuados de la finca conforme a su calidad de uso y potencial agroproductivo, respetando la conservación de las demás recursos naturales y ambientales ya que del lote de terreno que conforman las hectáreas de la finca, el cincuenta por ciento (50%) es montañoso, es decir arboles y vegetación de diferentes especies, los cuales son de carácter reservado no explotables y de conservación obligatoria, también por ser tierras arcillosas, no cultivables e inundadisas en invierno, son para lo que se conoce en el llano, “Veraneras del ganado”, lo cierto de ello es que por una parte hemos respetado su conservación y evidencia que el porcentaje apto para ser explotados en los rubros señalados se reduce considerablemente, a Trescientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (349 has con 9.800 Mts2, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Claro; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Isara Chirinos, Naudy Rodríguez e Iván Barrios; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Néstor Barrios, Damary Barrios y Yulanny Barrios; OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Celida Barrios y Eduardo Rodríguez, como lo demuestra la grafica del levantamiento topográfico que anexamos marcado en copia fotostática marcada con el Numero “11”, sobre el cual existe carta de Registro Agraria N° 06/307/R/4732658712 de fecha 20 de Abril de 2017, a favor de los Ciudadanos María Jacinta Barrios, Bianney Rodríguez Jiménez y mi persona Naudy Yormide Rodríguez Barrios, titulares de la cédula de identidad personal numero: V-4.240.552, V-8.050.833 y V-16.644.922 y que se acompaña con este libelo marcado con el numero “12” – se acompaña en original y copia para que una vez constatado el mismo se me regrese el primero de los nombrados –
La titularidad del Fundo denominado “SANTA BARBARA”, ha sido reconocida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante dictamen jurídico impreso en la misma Carta de Registro Agrario que fuera solicitada al Instituto, el cual expresa: “LA CONDICIÓN JURIDICA DEL LOTE DE TERRENO IN COMENTO UNA VEZ REALIZADO EL ESTUDIO JURIDICO DEL TRACTO DOCUMENTAL SE CERTIFICO EL CARÁCTER PRIVADO DE LAS MISMAS, ADEMAS SE DETERMINÓ EL DOMINIO PRIVADO DE LAS TIERRAS Y SE PROCEDE A INSCRIBIRLO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL”. (EL SUBRAYADO ES MIO).
Ciudadana Juez, por razones propias de la actividad Agropecuaria Ganadera a la que se ha destinado el Fundo “SANTA BARBARA”, se vio urgida de proveerse de aquellos instrumentos administrativos emitidos por el INTI exigido para accesar a créditos e insumos para sus actividades Agropuductivas. Es por esta razón que mi representado se provee del INTI – sin que ello implique desconocer su propiedad absoluta – de una Carta de Registro Agraria, sobre la extensión de tierra del lote de terreno de Trescientos Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (349 Has con 9.800 m2), asentados en el instrumento, bajo el N° 79, folio 147, Tomo 4515 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
DE LA POSESIÓN AGRARIA.
Como ya precedentemente señalamos en el sentido de que a la actividad posesoria que realizó mi fallecido padre y posterior al fallecimiento, mi señora madre, para la fecha del primero en lo que respecta a la explotación ganadera entre toros, vacas, mautes, becerros como bienes quedantes a su fallecimiento se indicaran para la fecha de su muerte, y a los fines declarativos de orden sucesoral, la cantidad total de Ochenta (80) animales, esta actividad pecuaria se incremento por la continuidad del trabajo conjunto de mi fallecida madre, de mi persona y hermanos hasta un número aproximado de Doscientos (200) animales.
También como fines de mejoramiento y una actividad más eficiente y mediante el uso de maquinarias agrícolas (tractores e implementos) que se han adquirido, se han sembrado pastos de las especies: Estrella y Bracharia de Cumbre, en potreros divididos actualmente Ocho (8) potreros con sus respectivos corrales y embarcaderos, por lo que de su superficie, y por ser tierras de vocación mayormente ganadera se utiliza un Setenta por Ciento (70%) de esta superficie.
A los efectos señalados anexo copia del padrón del hierros con el cual el marcaje del ganado de mi propiedad, que acompaño marcado con la numeración “13”, en copia fotostática.
De toda esta actividad que evidencia y materializa la posesión se traducen en hechos de trascendencia técnica y económica, con la producción y el aprovechamiento económico personal para mi familia, que convivo con mi esposa e hijos y de allí devengamos nuestra supervivencia o gastos de manutención y que tal actividad de posesión agraria la podemos concretar en: a) La continuidad de la posesión por los actos que actualmente realizamos, b) La racionalidad en esta posesión, por cuanto esta actividad está adecuada a la clase de tierra y su vocación, c) La complementariedad de los actos conexos (comercio y procesamiento) siendo actos o hechos agrarios que se deben realizar conjuntamente con las actividades de producción ganadera, ya que están destinadas estas actividades a la producción de alimentos que sirven de sustento no solo para el productor y su familia, sino para el consumo colectivo; además de que se trata de una tenencia inmediata y directa de explotación como es la realizada por la persona de mi persona y mis hermanos, no sólo como tenedor legítimo de esta finca por ser titulares o propietarios (por ser herederos de sus causantes), sino por estar poseyendo desde hace años (posesión del primer causante desde 1.975) sino también que siempre se han trabajado estas tierras, que se concretiza en el “Cumplimiento de la función social de la propiedad y de la producción agropecuaria fomentada en el preidentificado predio rustido”, siendo esta función social de la propiedad, un principio que debe caracterizar, es decir, que para esta propiedad la posesión más que un derecho es una obligación, o mejor dicho el derecho de la actividad agraria, es un deber de usarla en forma eficiente, directa y racional y ello es precisamente lo que ha cumplido en la actividad de explotación agropecuaria y todo ello en atención a lo previsto en el artículo 2 Ordinal 5 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con el cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación.
ACTO ADMINISTRATIVO DEL INTI QUE PONE EN RIESGO LA PRODUCTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA FINCA Y AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES Y FAUNA SILVESTRE QUE AMERITAN SU NULIDAD.
Ciudadana Juez, en fecha 23-07-2018, mi persona NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS, interpuso ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue admitida por ese Tribunal el 27 de Julio de 2018, hechos despojatorios de la posesión agraria que en el libelo de demanda fueron explicado de la siguiente forma:
CITO: “Ahora bien, Ciudadana Jueza, en fecha 03-07-2018, se presentaron un grupo de personas con machetes y armas (escopetas) en horas de la mañana y procedieron a derribar y destruir una reja, quitaron la cadena y un candado que da acceso a la finca por dicho lindero, para ello utilizaron seguetas y otras herramientas, llevándose la cadena y candado, ante la intervención de mi hermano IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS – quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.726.158 – para evitar la destrucción de cercas y pastos, se le pregunto porque estaban haciendo esa invasión y se recibió como respuestas amenazas de muerte y aduciendo que ellos eran dueños de la finca y que ocuparían la misma, que fuésemos sacando los animales ya que de lo contrario los matarían o echarían del lote de terreno.
También adujeron que estaban acompañados de funcionarios públicos del Comando Policial del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, entre ellos en agente policial de nombre PASCUAL BRICEÑO, quien manifestó con amenazas e improperios y haciendo uso de su investidura les expresaba que estaban dispuestos a ejecutar cualquier acción personal con quien interfiriera en contra de los invasores que él estaba asistiendo.
Ante tal circunstancia y amenazas procedí a consultar lo que debía hacer.
Después de estos actos o hechos violentos a mi hermano IVAN ONESIMO RODRIGUEZ BARRIOS y los bienes de la finca, los mismos ciudadanos, no conforme con la conducta asumida, ocuparon por dicho lote en el lindero Este de la finca “SANTA BARBARA” una porción de terreno y comenzaron a pasar guaraña y con machete destruyendo la vegetación que allí existía, procedieron a levantar una construcción tipo rancho con madera y laminas de zinc, manifestándome (en tono violento), ante mi insistencia de evitar el despojo del lote de terreno, que sacara los animales y desocupara todas las instalaciones de la finca porque ellos estaban apoyados con autoridades públicas y que habían empezado por esta parte para avanzar a la totalidad del predio rustico.
Todos estos actos despojatorios lo llevan a cabo y materializaron desde el día Tres (3) de Julio del año en curso.
También para tratar de engañar a cualquier otra autoridad (Judicial o Pública) de que su ocupación data de un tiempo considerable, trajeron matas de Topocho arrancadas con sus racimos y la sembraron o enterraron en parte del lote ocupado por ellos, lo cual no le será fácil este engaño, puestos que al observarse la misma se notara su maltrato y el hecho de estar recién sembrada.-
Los actos despojatorios los están realizando los ciudadanos: WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS, ONEIDA EFIGENIA LINARES, todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad personal numero V-9.257.311, V-9.257.312, V-10.057.697, V-10.058.712, V-12.236.445, V-13.330.057, V-18.297.442, V-5.127.978, respectivamente en el orden señalado.
Siendo estos actos o hechos, Ciudadana Jueza, realizados por los preidentificados Ciudadanos, actos despojatorios a la posesión legítima agrícola que ejerzo sobre el lote o finca suficientemente identificada y que actualmente lo están ejecutando estos invasores por el lindero Este que por cuanto tratándose de una posesión proindivisa y se indica sus linderos generales señalamos como referencia del linderos ESTE: OCUPACIÓN Y MEJORAS DE CRISTHIAN BESCANZA, sin que con ello no se constate que se haya ocupado otra parte de los linderos de la finca, en razón de que los invasores han venido avanzando en la ocupación violenta del lote de terreno.
Para el caso de que, este Tribunal competente Agrario aprecie o durante el curso del proceso que dichos actos o hechos, no lleguen a configurar acto de despojo sino de perturbación, por virtual del principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que corresponde al Juzgado calificar judicialmente la acción, y así lo resuelva dicha medida correspondiente.
PETITORIO
En las consideraciones procedimentales expuestas, es por lo que recurrimos a este competente Tribunal, para interponer la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO atribuido estos hechos despojatorios a los Ciudadanos: WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, ELVIA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS, ONEIDA EFIGENIA LINARES, todos ya identificados, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en restituir en todos y cada unos los bienes objetos de este despojo, retiro de construcciones realizadas y la restitución en todas sus partes del lote de terreno arbitraria y violentamente ocupado por dichos invasores y de esta manera se me permita la continuidad en forma pacífica y directa de la posesión agraria que he venido realizando en la posesión legítima del predio rustico identificado.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
La acción por Despojo en la posesión Agraria, la fundo en los artículo: 2, Ordinal 5, 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 784 del Código Civil.
En las disposiciones señaladas se sustentan en que siendo tierra de uso Agrícola (explotación animal y vegetal) está afectada a la producción agroalimentaria para establecer las bases de un desarrollo rural sustentable que por su misma afectación está sujeta al cumplimiento de la función social, por cuanto tratándose de bienes agrarios son de carácter productivos y adecuadamente explotados, los cuales conllevan a que por razones de la seguridad agroalimentaria es de obligación su mantenimiento como principio de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, como base estratégica del desarrollo rural integral, el cual debe promover, asegurar y mantener el estado, haciendo cesar todos aquellos actos o hechos que menoscaben o impidan su consecución, como se consagra en el artículo 305 del texto constitucional y por ello el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, faculta al Juez o Jueza Agrario, como deber velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.
En cuanto al artículo 196 de dicha Ley que consagra los principios de exclusividad y preeminencia agraria por lo que corresponde a la jurisdicción agraria la resolución de las controversias entre particulares que sea con motivo de las actividades agrarias, cuya competencia es especial y atrayente (residual).
Referente al artículo 783 del Código Civil, si bien es cierto que está referido al despojo civil, el mismo expresa que este acto de despojo de la posesión cualquiera que ella sea, en este caso se trata de una posesión legítima agraria y por ello se debe restituir la misma y máxime si con dichos actos o hechos se menoscaba y pone en peligro la seguridad agroalimentaria.
Tratándose de violaciones normas de orden público debe restituirse con la mayor brevedad y prontitud la posesión que ejerzo sobre el identificado lote de terreno para el restablecimiento de la actividad agroproductiva que realizo en los términos expresados como así lo solicito, por lo que la acción que planteo está referida a una “ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN”, con la salvedad de la calificación que pueda darle a estos hechos denunciados esta Instancia Judicial”.
Consigno a los efectos videndis copia fotostática certificada del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, expediente numero 0159-18, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Sabaneta, marcado con el numero “14”.
CAPITULO II.
HECHOS ACTUALES SOBREVENIDOS
En consecuencia de lo anterior se evidencia Ciudadana Juez que existe una causa pendiente referida a la Acción Posesoria Agraria por despojos que son atribuidos entre otros ciudadanos a: 1) EVA ROSA BARCOS y 2) WILSON RODOLFO BARCOS.
Resulta que, con posterioridad a estos hechos, (demanda en curso, por espera de fijación de audiencia definitiva), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o adjudica un lote de terreno y carta de registro agrario que se encuentra dentro del Fundo “SANTA BARBARA”, al ciudadano WILSON RODOLFO BARCOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NUMERO V-9.257.311, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO, “LOS CARACAROS”, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO EL CLAVO, PARROQUIA EL REGALO, MUNICIPIO SOSA, DEL ESTADO BARINAS, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE 180 Has con 4.892 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cause del Caño el Clavo; SUR: Terreno ocupado por Pedro Duran y Naudy Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Eva Blanco(debió ser Eva Barcos) y OESTE: Terreno Ocupado por José Duran y otro, referidos en tal acto administrativo, (titulo de adjudicación socialista y carta agraria) que fuera otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en sesión ORD 1223-20, de fecha 21 de Enero del 2020, cuya parcela de terreno así dispuesta por el INTI, hectáreas éstas que forman parte de una mayor extensión propiedad de mi persona y mis hermanos, adquirida conforme a los documentos presentados en las respectivas Declaraciones Sucesorales por los sucesores legales. Por consiguiente ni mi persona, ni mis hermanos jamás hemos sido notificado de procedimiento administrativo referido a algún rescate de tierras (si fuere procedente) o del uso de la potestad expropiatoria a que tiene derecho el Estado por razones de interés público que me permitiera a mi persona y mis hermanos hacer uso de los alegatos y medios de pruebas a su favor, más aún si el predio rural ocupado es una Finca productiva; de allí, que la decisión administrativa consistente en el otorgamiento de un Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario al beneficiario que en él se indican; situación que me lleva a plantear la QUERELLA a resultas de la cual se pretende de este Juzgado Superior Agrario (especialmente competente) para obtener el oportuno dictado de un pronunciamiento judicial que decida declarando LA NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA DEL TAL ACTO ADMINISTRATIVO, cuyos particulares efectos no solo están afectando a mi persona, sino los intereses y derechos de mis hermanos, de igual forma afecta los intereses colectivos referidos al medio ambiente y la fauna silvestre, DEMANDA ESTA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE AMPARA EN LOS VICIOS QUE MAS ADELANTE SE DELATAN, SIN PERJUICIO QUE EL TRIBUNAL OFICIOSAMENTE AL EXTREMAR LOS DEBERES QUE CON VISTA A LAS AMPLIAS FACULTADES INQUISITIVAS LE PERMITEN REVISAR UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO (QUE AUNQUE NO FUERE ALEGADO Y/O QUE HUBIERE INEXACTAMENTE DENOMINADO POR QUIEN RECURRE), PUEDA ACARREAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 26 Y 259 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.
En tal propósito impugnatorio, se denuncian vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido en el capitulo siguiente:
CAPITULO III
VICIOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
(INTROITO)
Ciudadano Juez, reitero fehacientemente que mi persona en la Finca “SANTA BARBARA”, no ha desatendido los postulados constitucionales consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que ha sufrido los embates de una conflictividad desde el año 2018 hasta esta fecha por intereses y pretensiones bastardas de este grupo de personas a los cuales mi persona se vio en la imperiosa necesidad de demandar, denunciando situaciones irregulares como la que se tuvo que hacer en contra del Ciudadano WILSON RODOLFO BARCOS y de su hermana EVA ROSA BARCOS a quien se tuvo que denunciar ante el Ministerio del Ambiente de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, como consecuencia de la pretendida deforestación ocurrida en el lado Este de la Finca “SANTA BARBARA” sitio éste donde comienza a materializarse el acto despojatorio demandado. Esta denuncia nos permitió detener en forma inmediata el provecho inescrupuloso que pretendía realizar la ciudadana EVA ROSA BARCOS, logrando que el Ministerio del Ambiente ordenara en forma inmediata la paralización de la actividad ilícita que pretendía hacer, y al mismo tiempo aperturarle el respectivo expediente en dicho Ministerio, evidencia de lo aquí narrado se puede constatar de la copia certificada que anexo del cuaderno de medida del expediente 0159-18, anteriormente nombrado, marcado con el numero “15”.
Dicho esto, e invocando la norma constitucional, en cuanto a que ésta nos protege, y por tanto merecedores de la protección del estado por ser una Finca productiva y al mismo tiempo provee alimentos para la población, en la situación descrita, la administración incurre en un vicio Administrativo que la hace nula al disponerse de una propiedad sin cumplimiento de proceso alguno (expropiatorio), contrariándose las disposiciones legales previstas en el artículo 68 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pues, la parcela adjudicada por el INTI, está ocupada lícitamente y no esta incursa en el supuesto legal contenido en el articulo 82 Ejusdem dada la condición de origen privado de las tierras que conforman la Finca “SANTA BARBARA”, por los siguientes motivos:
A) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: El Acto Administrativo impugnado, si bien es una posibilidad establecida en la Ley, conforme a la cual los órganos del poder público procuran el cumplimiento de los fines del estado y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es menos cierto, “que tal posibilidad legal es”, también, una actividad reglada y obligatoria que en ningún caso debe desbordar el marco constitucional, más precisamente EL BLOQUE DE LA LEGALIDAD (EL SUBRAYADO ES MIO).
En tal perspectiva se inscribe el constituyente venezolano de 1.999, al establecer en el artículo 19 que el Estado, garantizará a toda persona, conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución y las Leyes que lo desarrollen, significando esta obligatoriedad la garantía que ofrece el estado del goce y ejercicio de los derechos humanos y/o fundamentales que por mandato constitucional el poder público tiene como obligación ese “RESPETO” y esa “GARANTIA” de tales derechos. Entre los derechos que el poder público debe respetar y garantizar está el derecho a la propiedad que solo puede ser afectada por razones de utilidad pública y social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización pues en nuestro derecho positivo no es posible las confiscaciones, salvo casos excepcionales por delitos cometidos contra el patrimonio público o actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes. Lo anterior tiene pertinencia, por cuanto es inequívocamente y harto lesivo a los derechos de la persona que represento, la conculcación de derechos fundamentales, referidos especialmente al derecho de propiedad, dada la potestad de disposición que engendra la providencia administrativa materia de Recurso de Nulidad que lo despoja de una porción de terreno de origen privado. Ello es violatorio del artículo 115 del texto constitucional.
B) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: El vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta la decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando la decisión se dicta fundada en una norma que no le es aplicable o la aplica mal, siendo que la inexistencia falseamiento de los presupuestos facticos por parte del órgano decisor y su errónea fundamentación jurídica, vicia el Acto Administrativo de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos compete, tal y como se ha expuesto en Capítulos que anteceden la propiedad del predio rural corresponde al Fundo “SANTA BARBARA”, consecuencia de ello se adjudico tierras privadas, ocupadas por la sucesión RODRIGUEZ BARRIOS, como si se tratare de origen público, y ello comporta un falso supuesto de hecho que a su vez deviene en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viciándose el acto administrativo de nulidad absoluta y así lo denunciamos, pues al resultar inciertos los supuestos en que se basan la decisión impugnada, mal puede la administración aplicar normas que engendran consecuencias dañinas a los intereses de mi persona propietario del Fundo “SANTA BARBARA”.
El acto administrativo así dictado, constituye un presupuesto que lo vicia en su elemento o causa que al ser inexistente equivoco o falso la resolución administrativa está viciada de nulidad y así pedimos se declare.
C) AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pauta la necesidad de notificar mediante cartel que se publicará en la Gaceta especial Agraria, a los ocupantes de las tierras sobre las cuales se haya iniciado un procedimiento administrativo de rescate, a objeto de adjudicarla a los beneficiarios del decreto. En este punto es necesario acotar dos hechos significativos que vician de nulidad el acto administrativo aquí impugnado:
1) Por la inexistencia de la Gaceta Oficial Agraria, para los efectos de la Notificación a la que se refiere el artículo 95 citado, debió el ente Agrario emitente del acto, verificar la notificación del ocupante o los ocupantes de la tierra objeto del procedimiento a través de los dispuesto en los artículos 48, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión que a esta Ley hace expresamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
2) El procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para el rescate de tierras, procede solo en aquellos casos cuya propiedad pertenezca al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita fue decretado en tierras de patrimonio privado como consta en la Carta de Registro Agrario, la cual consignamos marcado con el numero “16” en fotostato; en consecuencia, el procedimiento y acto administrativos son nulos, de nulidad absoluta, y así solicito sea acordado.
D) AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Como se señalo anteriormente, al existir una ausencia total de notificación supone igualmente una ausencia total de procedimiento administrativo.
Establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que la Notificación se realizará, bien como lo establece la misma Ley, o como lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el ocupante u ocupantes de la tierra en proceso de rescate comparezcan por ante el organismo a los efectos de exponer o alegar las razones de hecho y de derecho que le asisten en defensa de sus intereses dentro del plazo de ley contados a partir de la notificación.
Significa entonces que, al no haber notificación, lógicamente mi representado no acudió al organismo a ejercer su defensa, al igual que sus hermanos, y seguir el debido proceso, sin embargo, el organismo agrario procedió a dictar el acto administrativo denominado “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA AGRARIA”, sobre el cual mi persona es ocupante hoy, conjuntamente con sus hermanos y propietarios de las mejoras y bienhechurías que sobre él se encuentran, es decir, se dicto un acto administrativo con ausencia total y absoluta del procedimiento respectivo, situación ésta que lo vician de nulidad absoluta, y así pido sea decretado por este Tribunal, ya que el mismo trae como consecuencia el despojo de mi persona del lote de terreno en cuestión y con ello se conculcó de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
ORDINAL 1: “……..La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa……..”.
E) INMOTIVACIÓN: El acto administrativo impugnado adolece de motivación, toda vez que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un deber de carácter legal previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este deber, a cargo de la administración, consiste en señalar en el texto del acto administrativo los elementos de hechos y de derechos que sustenten la decisión tomada. Se trata de un elemento formal que resulta cumplido con la expresión de los fundamentos del acto, ya que su objeto es permitir al destinatario de la decisión administrativa y, eventualmente, al Juez que llegare a conocer de su ilegalidad, enterarse de las razones con base a las cuales la administración ha tomado una decisión.
En la situación subjudice, se imposibilita conocer las razones de hecho y de derecho asumidas por la administración para sustituir a mi persona – y mis hermanos – es decir, Fundo “SANTA BARBARA” de la ocupación ejercitada sobre la parcela de terreno desconociéndose si la adjudicación realizada (a terceros) responde a intereses superiores, no satisfechos hasta ahora por mi persona.
Más aún se desconoce si el instituto realizo algún estudio de impacto ambiental que apropósito de dicha adjudicación se pudiera presentar como consecuencia adversas al medio ambiente y fauna silvestre. Nada de ello, puede apreciarse del acto administrativo impugnado, que hacen que los motivos del acto administrativo recurrido sean insuficientes, dado que de su lectura no se infiere la razón justificadora del despojo del área a que se contrae la actuación administrativa impugnada, todo lo cual la hace pasible de nulidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a los alegatos de Hechos y Derechos antes expuestos, es por lo que atendiendo a su competente autoridad, quien suscribe NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS, identificado plenamente Up Supra procedo a DEMANDAR, COMO EN EFECTO, SE DAMANDA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO APROBADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN SESION NUMERO ORD 1223-20, DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2020, RESOLVIENDO OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana WILSON RODOLFO BARCOS, sobre una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRAOS (180 Has con 4892 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cause del Caño el Clavo; SUR: Terreno ocupado por Pedro Duran y Naudy Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Eva Blanco(debió ser Eva Barcos) y OESTE: Terreno Ocupado por José Duran y otro, de marcado por los puntos de coordenadas UTM identificado en tal acto administrativo y que se dan por reproducidas en este escrito, solicitándole al Tribunal DECLARE NULO DICHO ACTO ADMINISTRATIVO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, por estar incurso de los Vicios de Ilegalidad e Inconstitucionalidad delatados en el presente escrito Recursivo.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pedimos a la Ciudadana Juez, que con vista a los alegatos expuestos y pruebas aportadas, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, dado que su eventual ejecución, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, no solo a los intereses particulares de mi persona y de la sucesión, sino también en protección de intereses colectivos devenidos del aporte que hasta ahora viene haciendo al servicio de la soberanía agroalimentaria de la nación y a los perjuicios por la destrucción indiscriminada y desconsiderada al medio ambiente y su fauna silvestre que está siendo ocasionada por la beneficiaria del acto administrativo impugnado tal y como es advertido por la autoridad ambiental en el informe que por si solo se explica y que merece el valor probatorio que la Ley le asigna a los documentos administrativos.
Así, con el debido respeto, pedimos que la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado – y pidiendo su ejecución para evitar daños de difícil reparación que el Tribunal condene los intereses colectivos afectados en cuanto a los daños ecológicos a que alude el informe emitido por la autoridad ambiental, dictando las medidas proteccionistas a los recursos naturales renovables en peligro, vulnerados por los daños que están produciendo o pudiera producir los beneficios de la adjudicación.
La petición aquí contenida tiene sustento constitucional legal, así:
A) el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a su objeto indica que la misma contiene las bases para el desarrollo rural y sustentable con miras a incrementar el bienestar de la población, sin que tal actividad implique destrucción o extinción de los Recursos Naturales Renovables, por lo que no es justificable bajo ningún concepto vulneración al medio ambiente y sus recursos naturales ni siquiera con la adjudicación de un titulo de Adjudicación Socialista emitido por el INTI; de allí, el mandato legal al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y de la protección del ambiente poniendo a buen resguardo aquellas áreas protectoras y de reserva forestal.
B) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección del ambiente como un derecho y deber de cada generación en beneficio de si mismo y de generaciones futuras y la obligación del Estado de protegerlo en todo los aspectos que lo integran (artículo 129 de la Constitución Nacional), ello, en virtud a que sin la existencia de un ambiente seguro sano y ecológicamente equilibrado no será posible la existencia y desarrollo de la especie y demás seres vivos.
En tal sentido, dicho respeto al orden constitucional y legal se desatiende con el acto administrativo de adjudicación de tierras que hace el INTI, nada puede estar por encima de la destrucción de los recursos naturales, de allí, la insistencia de la medida cautelar de protección sobre áreas de reserva forestales que están incluidas en el titulo de adjudicación configurativo del acto administrativo impugnado. Rogamos a la Ciudadana Juez, se pronuncie con la urgencia del caso sobre la cautelar aquí peticionada y que para su aseguramiento mientras cesan los actos atentatorios al medio ambiente , se ordene a las Fuerzas de Seguridad del Estado, entiéndase (GUARDIA NACIONAL) para la custodia del predio ilegalmente intervenido para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO VI
ANEXOS.
En soporte a lo narrado y denunciado en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y consecuente condenación por el Tribunal en el dictado de la Medida Cautelar requerida, se aportan pruebas, a reservas de promover otras en la etapa probatoria del juicio. Anexamos las documentales que siguen:
a) Marcado con el N° “1” copia fotostática emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la Población de Sabaneta, Estado Barinas, copia extraída del expediente 0159-18, folios 350 al 365, en donde aparece nombrado y detallado el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano WILSON RODOLFO BARCOS, (ver folio 356) del referido anexo, por el cual estamos solicitando SU NULIDAD.
b) Marcado con el numero “2” fotostato de Solvencia de Sucesiones del causante ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
c) Marcado con el numero “3” fotostato de Solvencia de Sucesiones del causante MARIA JACINTA BARRIOS.
d) Marcada con el numero “4” fotostato de Acta de Defunción del causante ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
e) Consigno marcado con los números “5”, “6” y “7” copia de los instrumentos de los tres (3) lotes de tierras que fueron comprados por el causante ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y que conforman el fundo proindiviso denominado “SANTA BARBARA”.
f) Marcada con el numero “8” fotostato de Acta de Defunción del causante MARIA JACINTA BARRIOS.
g) Marcada con el numero “9” copia fotostática de Acta de Matrimonio de los causantes ONESIMO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA JACINTA BARRIOS.
h) Marcado con el numero “10” copia fotostática del Registro de Hierro de Ganadería de la causante MARIA JACINTA BARRIOS.
i) Marcado con el numero “11” copia fotostática del levantamiento topográfico de la finca “SANTA BARBARA”.
j) Marcado con el numero “12” copia fotostática de Carta de Registro Agraria numero 06/307/R/4732658712, de fecha 20 de abril de 2017.
k) Marcado con el numero “13” copia fotostática del Registro de Hierro de Ganadería de NAUDY YORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS.
l) Consigno a los efectos videndis copia fotostática del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, expediente numero 0159-18, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Sabaneta, marcado con el numero “14”.
m) Marcada con el numero “15” copia del cuaderno de medida del expediente 0159-18.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES:
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para las Notificaciones a que haya lugar la dirección siguiente: Carrera 7, con Calle15, Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, Oficina 4, Guanare, Estado Portuguesa. Igualmente pedimos al Tribunal ordene las notificaciones a que se contrae el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de los Terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa a los fines de asegurarles el derecho a oponerse al Recurso Administrativo de Nulidad.
CAPITULO VIII
CONCLUSIÓN.
Como conclusión, pedimos y solicitamos que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares sea admitido, tramitado conforme al derecho y que en definitiva se declare con lugar, con expreso pronunciamiento de su Nulidad y sin efecto jurídico alguno, así como se pronuncie con la inmediatez del caso sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Dejo al Tribunal correo electrónico, y número de WhatsApp para cualquier notificación que a bien quiera realizarme este Tribunal, siendo los mismos:
b) 0414-5758356 (WhatsApp).
Justicia en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la fecha de su presentación.-
EL DEMANDANTE.- ABOGADO ASISTENTE.-
NAUDY Y. RODRIGUEZ B ELVIS A. ROSALES N.-
